
REAL DECRETO – LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO
El BOE del pasado 22 de abril de 2020 ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En esta circular informamos de las medidas acordadas en el en el ámbito de arrendamientos de locales de negocio y en el ámbito tributario.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIO
Los arrendatarios de inmuebles para uso distinto del de vivienda, tienen –a partir de la entrada en vigor de la norma- las siguientes posibilidades:
A.- Como regla general, se priman los acuerdos entre arrendador y arrendatario; tanto en lo que se refiere a moratoria en el pago como en lo que se refiere a reducción de la renta.
B.- A falta de acuerdo, si el arrendador es un gran tenedor (básicamente los titulares de más de diez inmuebles), puede solicitar una moratoria que es obligatoria para el arrendador. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas
C.- A falta de acuerdo cuando el arrendador no tiene la consideración de gran tenedor, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. En este caso la norma no establece un periodo de fraccionamiento, de modo que remite a los acuerdos entre las partes sin más. Sí que añade la posibilidad
–en el marco de dicho acuerdo- la posibilidad de disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
En todos los supuestos, el plazo para formalizar la solicitud por parte del arrendatario es de un mes a contar desde la entrada en vigor, por tanto, finaliza el día 22.05.2020.
Los requisitos (cuya acreditación viene regulada en la norma) son los siguientes:
1.-Para los autónomos:
a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año
2.- Para las PYME’s:
a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
Impuesto sobre Sociedades
Los contribuyentes cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, siempre que su cifra de negocios no supere la los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su periodo impositivo, podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado aplicando esta modalidad, es decir, según los beneficios obtenidos durante el ejercicio 2020.
Esta opción extraordinaria no resulta de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria quedará vinculado a ella exclusivamente respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Los contribuyentes que determinen el rendimiento de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva no computaran los días de ejercicio de su actividad aquellos días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma.
Además, estos mismos contribuyentes podrán renunciar a la aplicación del método de estimación objetivo durante el plazo de presentación de la autoliquidación, pudiendo volver a determinar el rendimiento según el método de estimación objetiva a partir de 2021, siempre y cuando cumplen con todos los requisitos establecidos reglamentariamente.
Plazos
Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones del RD ley 8/2020, de 17 de marzo, y del RD ley 11/2020, de 31 de marzo. Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 a las que se referían las disposiciones anteriores, quedan ampliadas al 30 de mayo de 2020, es decir, los plazos de pago de las deudas tributarias derivadas de deudas fraccionadas y aplazadas, y los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, para formular alegaciones, rectificación de errores materiales y solicitudes de devolución de ingresos indebidos.
El período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (artículo 11 del RDley15/2020), no se iniciará en el caso de autoliquidaciones presentadas por un contribuyente sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo del artículo 1 de la LGT o antes de su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y por, al menos, el importe de dichas deudas.
- Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
- Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
- Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.